ANTINOMIA JURÍDICA EN EL CASO SUSEL PAREDES: SUPERPOSICIÓN CONSTITUCIONAL O PREVALENCIA INTERNACIONAL.

A veces en la vida hay que saber luchar, no solo sin miedo, sino también sin esperanza.

Alessandro Pertini (1896-1990).

El Perú abraza una sociedad con un status quo sumamente conservador. El caso de Susel Paredes y los argumentos de la última declaración de improcedencia del Tribunal Constitucional frente a la demanda para el reconocimiento del matrimonio igualitario evidencian un país en el cual aún persisten vetustos ideales, un país en el cual las normas no se adaptan a la realidad, un país ajeno aún al dinamismo social, un país en el que no se respeta un derecho tan esencial y fundamental, el Derecho a formar una familia.

Mucho se habla de la colisión de la legislación peruana con la noción de matrimonio igualitario e incluso vulneración a la Constitución, cuando lo cierto es que la Corte Interamericana de Derechos Humanos por medio de la Opinión Consultiva OC 24/17 del 24 de noviembre de 2017 ordena a los países miembros (entre ellos el Perú) a reconocer los Derechos plenos a parejas del mismo sexo y que la figura del matrimonio no sea limitada únicamente a las uniones heterosexuales.[1]  Por ende, se pretende eliminar y erradicar las diversas formas de violencia y violación de derechos humanos, a quienes históricamente han padecido esa discriminación sistemática,  personas LGBTI+.

Esta premisa exhorta el cuestionamiento a la sentencia del Tribunal Constitucional respecto al caso en mención. Entonces, ¿es acaso el reconocimiento del matrimonio igualitario una infracción constitucional?

Nuestra constitución reconoce la unión de hecho entre un varón y una mujer, sin embargo, cuando hablamos de la institución del matrimonio la Carta Magna establece que el Estado protege a la familia y promueve el matrimonio[2], norma que al parecer muchos magistrados del Tribunal Constitucional ignoran o simplemente pretenden perpetuar sistemas de tipo inquisitivo. Atrás quedo aquel modelo en el que se reprimía y castigaba a aquellos que no se ajustaban a los patrones comunes de personas, familias y matrimonios.

Este caso es una impávida vulneración al derecho fundamental a tener una familia privándoseles no solo de su reconocimiento como tal, sino que también desemboca en vulneraciones, no solo a la pareja que decide unirse y formar una familia sino además se vulnera derechos de aquellos futuros hijos frutos de dicha unión, quienes no podrán ser reconocidos como hijos de sus padres. Se le quita entonces, su derecho a la identidad al no permitirse la inscripción con el apellido de sus padres, lo cual, evidentemente hace que se vulnere el derecho al desarrollo y bienestar de una familia que debería ser reconocida legalmente. En consecuencia, estos no tienen garantías jurídicas ni para su familia ni descendencia.

Siendo así, no podemos afirmar que existe un debido respeto a los derechos fundamentales si en principio no se logra reconocer la esencia de la humanidad, que todos somos iguales en dignidad y derechos.

Desarraiguémonos de aquel sistema que pareciese estar congelado en el tiempo por conservar actitudes de tipo “medieval”, las cuales concluyen lamentablemente con la vulneración de derechos fundamentales, en su mayoría, de grupos minoritarios.

Concepto de matrimonio desde una perspectiva proyectista: Matrimonio Igualitario

Todo concepto de familia es una adaptación de la realidad social, del ambiente social y la dinámica que impera dentro de una sociedad, lo cual hace que dicho concepto varíe. Las sociedades se desarrollan y evolucionan, por tanto, la forma de vida y las relaciones también. Cada sociedad elige, comprende, concibe y abarca conceptos y nociones de acorde a su entorno.

El matrimonio tradicionalmente siempre ha sido empleado como mecanismo para asegurar la perennización de la especie humana, razón por la cual tiene y mantiene una atadura con la función biológica sexual. Pero también, existen sociedades en las que el matrimonio se concibe como la unión de un hombre y    varias mujeres o viceversa (Afganistán, Argelia, Congo, Egipto, India, Libia, Malasia, Marruecos, etc.).

La legislación peruana en su Código Civil Art. 234 establece que el matrimonio es “La unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella (…), a fin de hacer vida común»[3].

Siendo así, el concepto que se le da a la institución del matrimonio no siempre es algo constante.  La unión heterosexual es un sesgo de nuestra cultura que tradicionalmente se ha mantenido por varios factores desde la religión, formas de vida, cultura, ambiente y otros. Por consiguiente, toda norma o formulación legal es consecuencia de lo que acontece en un momento dado, en una sociedad dada que responde a un determinado problema. Entonces no pretendamos perpetuar conceptos que ya no se adaptan a la sociedad.

En ese sentido, el matrimonio ya no responde al concepto de unión estable de un varón y una mujer, sino que necesita adaptarlo y entenderlo como “La unión estable de dos personas sin impedimento con el propósito de hacer vida en común”.

Cabe la necesidad de desistir del concepto de familia en sentido restrictivo, esto en aras de respetar el derecho a la igualdad, ya que, así como las parejas heterosexuales, las parejas del mismo sexo deberían también gozar de los mismos derechos que derivan de un vinculo familiar.

Cabe resaltar que, el Alto Tribunal de Colombia en el 2011, reconoció que las parejas homosexuales también son familia y por consiguiente se debía regular el matrimonio igualitario, sin embargo, del mismo modo que sucede en Perú, los parlamentarios archivaron estos proyectos de ley con el fin de no aprobarlos. Frente a tal situación, tanta fue la insistencia que se permitió que un número de parejas homosexuales se unieran por matrimonio civil mientras que otros fueron realizando contratos dejándose así un desorden jurídico. En el 2016, la Corte Constitucional de Colombia finalmente avaló el matrimonio entre parejas del mismo sexo, siendo este un gran avance social pues se convirtió en el cuarto país latinoamericano que decide reconocer los derechos de este grupo minoritario.

En definitiva, existe una necesaria subsunción a la normatividad internacional que ampliamente han superado a legislaciones que ya no se ajustan ni deben seguir vigentes. Para llegar a aquella ansiada altermundización, entendida esta como justicia a nivel global, requiere a priori, adaptar nuestra legislación a lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, porque de ese modo se protege y respetan los derechos de aquellos que durante mucho tiempo padecieron crímenes de odio. Sin duda es un gran paso que muchos países latinoamericanos tales como Argentina, Uruguay, Brasil, Colombia, Costa Rica, México y Ecuador [4] ya han dado, empero el Perú se resiste.

Desde luego, frente a esta negativa del Tribunal Constitucional se precisa la intervención de la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos y así hacer que esa exigencia de reconocimiento de matrimonio igualitario sea reconocida en nuestro país. Este caso es uno entre tantos, centenares de veces en que se infringen los Derechos Fundamentales de muchos pertenecientes a este grupo minoritario.

Por qué empeñarse entonces en la permanencia de un modelo de familia tradicional que ya no responde a la realidad, a costa de la vulneración de Derechos Fundamentales.

Por qué empeñarse en un modelo de retroceso e intransigencia.

Ideales anacrónicos que precisan ser desterrados.

 

[1] Opinión Consultiva OC 24/17

[2] Constitución política del Perú, artículo 4

[3] Código civil peruano art. 234

[4] Matrimonio igualitario en Latinoamérica: https://www.celag.org/los-derechos-lgbti-en-america-latina/

 

Por Itzellynn Quispe Ventura*

Itzellynn Quispe es estudiante de la carrera profesional de derecho de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco (UNSAAC). Es investigadora junior del centro de derechos humanos de la organización Ankawa (Centro Deizy Beltran).